El Perú ha ratificado los tratados internacionales centrales que conforman en estos tiempos el soporte convencional del Derecho Internacional Humanitario, estos son los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y a sus dos Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977.
Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, ambas confirmatorias de la ejecutoria del Tribunal Internacional de Nuremberg (1945/1946), los crímenes de guerra o infracciones graves al DIH, así como en las disposiciones del artículo 3 común, están sancionadas también por normas imperativas del derecho internacional general de obligatorio cumplimiento por los Estados y los individuos sin excepción alguna.
Recordamos que los derechos y prohibiciones enunciados por el artículo 3 –con ámbito de aplicación que comprende cualquier tipo de conflicto armado interno- obligan a los agentes estatales en todo tiempo y lugar; debe precisarse que las normas del DIH NO JUSTIFICAN NI AUTORIZAN en ningún caso el uso de actos o métodos terroristas ni la organización de grupos armados destinados a cometer actos de esta naturaleza, ni justifican en ningún caso ni bajo ninguna circunstancia las muertes o demás daños o lesiones que este tipo de organizaciones o agrupaciones pueden provocar.
La aprobación de la Ley 32107 impide la persecución penal, condena y sanción de las personas que cometieron tales crímenes antes del mes de julio de 2002, obstaculizando el acceso a la justicia, y el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas.
Como recordamos, el 7 de agosto pasado, el Presidente del Congreso de la República promulgó la Ley; luego de aprobarse en segunda votación, y desde su vigencia ningún acto delictivo de lesa humanidad y crimen de guerra anterior a esa fecha podría ser calificada como estos delitos.
Además, esa ley ha colocado a nuestro país en franca contravención de sus obligaciones en virtud del derecho internacional porque de entrada, las leyes de prescripción no podrían aplicarse a las graves violaciones del derecho internacional humanitario, que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional.
Como sabemos, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma jurídica de ius cogens y de derecho internacional consuetudinario, de lo cual no se admite derogación alguna y a la cual el Perú debe adherirse.
En este momento que la mayoría de los Estados y Gobiernos han reformado su legislación interna para cumplir con este principio fundamental, la Ley 32107 colisiona con los valores básicos de la comunidad internacional, fomenta la impunidad y está en directa contradicción con el Estado Legal y Constitucional de Derecho.
Es necesario recordar que el Estado Constitucional de Derecho es la superación del Estado Legal de Derecho, PORQUE LOS ARTÍCULOS de su contenido dejaron de ser solo NORMAS DE CONNOTACIÓN POLÍTICA, ahora son NORMAS DE CONNOTACIÓN JURÍDICA tanto material como formal, es por eso que todos los asuntos o cuestiones en controversia TIENEN QUE SER RESUELTOS en última instancia, conforme a los alcances de la Norma Jurídica CONSTITUCIONAL, salvo la excepcionalidad de hechos de graves violaciones de los DDHH que llegan en consulta o para ser resueltos en el ámbito de la jurisdicción supranacional, como por ejemplo, los CASOS DE BARRIOS ALTOS, LA CANTUTA, los asesinatos en el PENAL EL FRONTON, ASESINATO DE PERIODISTAS EN UCHURAJAY, etc.
De lo expresado ut supra, coincido con los juristas penalistas, profesores de derecho penal internacional, los colegios de abogados que se pronunciaron y las organizaciones no gubernamentales pro derechos humanos, para hacer un llamado al Congreso de la República a fin que modifiquen parte de esa Ley y así GARANTICE QUE LAS NORMAS JURIDICAS aprobadas cumplan plenamente con el derecho internacional y las normas de derechos humanos, porque así como está normada ESTÁ COLISIONANDO con éstas.
Para enfatizar aún más mi posición contraria a esta Ley, me remito en parte a los pronunciamientos de expertos en Derecho Penal Internacional, allí están, por ejemplo el Relator Especial, los Expertos Independientes y los Grupos de Trabajo que forman parte de lo que conocemos como los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos, que es el mayor órgano de expertos independientes del sistema de derechos humanos de la ONU.
Estos se ocupan de situaciones específicas de países o de cuestiones temáticas en todas las partes del mundo, laboran ad honorem.
Debo precisar también que como órgano constitucionalizado y defensor de la legalidad el Ministerio Público en forma institucional antes de la promulgación y vigencia ha rechazado ese Proyecto de Ley y tengo hasta ahora coincidencias con sus planteamientos, siendo los más resaltantes:
1ro. Resulta inviable jurídicamente esta Ley porque partimos que la acción penal y la sanción por esos delitos son imprescriptibles, no obstante ello al aprobarse y entrar en vigor se estaría generando mayores niveles de impunidad y la afectación al DERECHO A LA VERDAD de los agraviados y de sus familiares.
2do. Tengo coincidencia con la segunda precisión del pronunciamiento, EN EL SENTIDO que la propuesta normativa de vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, colisiona con la Constitución Política porque es INCOMPATIBLE con la jurisprudencia supranacional en materia de derechos humanos y los estándares del derecho internacional (ius cogens).
Repasando, el IUS COGENS o derecho de gentes, significa que tiene FUERZA NECESARIA para no ser derrotada, no significa que esta norma jurídica sea derecho natural, ya que puede ser modificada por otras normas del mismo carácter, recordemos que una Norma Jurídica es “imperativa” ex post facto, después de que un juez así la califica.
Es ineludible señalar que lo afirmado ut supra no implica reconocer a los jueces un poder sin límites, al contrario, la multiplicación de las jurisdicciones internacionales asegura que ningún juez posea la última palabra: el contenido del IUS COGENS puede desprenderse del denominador común a las jurisprudencias de las jurisdicciones internacionales y regionales, tal como a las jurisdicciones supremas de los Estados.
Para Amnistía Internacional no es viable esta Ley Nro. 32107, porque la imprescriptibilidad del delito de lesa humanidad garantiza que el derecho a la verdad, justicia y reparaciones de las víctimas no expire con el paso del tiempo y que los presuntos responsables de tales crímenes se presenten ante la justicia ordinaria y, de ser hallados culpables en juicios imparciales sean sancionados conforme a la gravedad de sus conductas.
Por ejemplo, Marina Navarro, directora de Amnistía Internacional dijo en tono enfático que “El proyecto de ley va en contra del propio objetivo y fin de ambos tratados que codifican disposiciones ya existentes con anterioridad, y no solo desconoce las obligaciones internacionales del Estado Peruano, sino que perpetúa la impunidad negando a las víctimas el acceso a la verdad y justicia”, porque una vez aprobada y promulgada esa Ley por el Presidente del Congreso, las víctimas de varios procesos penales, con los familiares de éstas que buscan justicia hace más de 20 años, serían afectados.
En esa ley se esgrimen el respeto a los principios de legalidad penal y de irretroactividad de la ley penal desfavorable, se precisa que tanto el Convenio sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entraron en vigencia en el Perú el mes de julio de 2003 y 2002, respectivamente, después de la fecha en que se realizaron varios de los sucesos que la fiscalía y el Poder Judicial han calificado, además de delitos comunes, como crímenes de lesa humanidad, por eso dicen, en los fundamentos del Proyecto, por respeto a la garantía de LEX PREVIA esas calificaciones no se pueden usar retroactivamente IN PEIUS.
Empero, se tiene que aclarar que en ninguno de los casos relacionados con los delitos cometido por los miembros de las FFAA y FFPP contra la población civil, esos miembros fueron condenados o son procesados por esos delitos en estricto. Recordemos que los tipos de injusto imputados han sido siempre homicidio calificado, lesiones, violación sexual, etc., es decir, tipos penales vigentes en el Código Penal de 1924 o Código Penal de 1991) al momento de la realización de los hechos.
La calificación internacional de esos mismos hechos como crímenes de lesa humanidad se ha realizado para efectos complementarios (no incriminatorios) relacionados con la intemporalidad de su persecución, la abrogación de mecanismos de impunidad, facilitar la cooperación judicial internacional y para resaltar la gravedad de los hechos.
Po eso, en el derecho interno peruano, en relación directa con el Proyecto de Ley Nro. 6961/2023-CR (convertido en Ley 32107) los operadores de justicia no han utilizado el Estatuto de Roma o el Convenio sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad como fuentes para aplicar la imprescriptibilidad a los casos de crímenes cometidos por las fuerzas del orden en el contexto del conflicto armado interno (1980-2000).
Se ha utilizado la norma de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad pero como una norma jurídica IUS COGENS, allí tenemos el artículo 50 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (mayo, 1969): “50. Corrupción del representante de un Estado. Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o en forma indirecta por otro Estado negociador, aquél Estado podrá alegar esa corrupción como VICIO DE SU CONSENTIMIENTO en obligarse por el tratado”.
Se trata entonces de una norma jurídica que por su práctica y conciencia obligatoria internacional se reconstruye a partir de los principios de derecho internacional reconocidos por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1946 y por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1950, la misma Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad en 1968 en tanto es una confirmación de una norma IUS COGENS y los principios de cooperación internacional en crímenes de lesa humanidad en 1973, además, debo mencionar la diversidad de países que antes de 1980 incorporaron en su práctica la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad, entres estos países, están Francia, Israel, etc.
Por todo esto, se trata de una norma jurídica vigente antes de la realización de los crímenes cometidos por las fuerzas militares y policiales en el contexto del conflicto armado (entre 1980 al 2000), técnicamente no existe un problema de retroactividad IN PEIUS.
Es ineludible añadir a todo lo razonado, que la misma Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, que entró en vigor en el Perú en julio de 2003 incorpora en su primer artículo expresamente que los referidos crímenes “son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se haya cometido”, por eso, la RESERVA que en su momento hizo el Congreso de la República de esta disposición fue declarada inaplicable o inconstitucional por el Tribunal Constitucional porque es lesivo al contravenir el OBJETO y el FIN de dicha Convención (Exp.24-2010 PI/TC)-Recordemos que en esa misma sentencia, el TC estableció que el principio de legalidad, y su garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable, no se aplica a las normas jurídicas relacionadas con el tiempo que tiene el Estado para perseguir al autor del delito (F 56).
Este aspecto, señala la sentencia, NO ES PARTE DE SU CONTENIDO ESENCIAL por lo mismo, la Ley Nro. 32107 a la luz de la sentencia mencionada, resulta manifiestamente inconstitucional.
Para concluir, debemos recordar que a través de otras fuentes, esta vez, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, vigente en nuestro país desde 1978, se estableció, a través de una interpretación vinculante por la CORTE IDH (desde el caso Barrios Altos vs. Perú, hasta el caso Almonacid Arellano vs. Chile), que las leyes de amnistía, cualquier otro obstáculo procesal o medidas de derecho interno NO RESULTAN APLICABLES A LOS CASOS DE DELITOS QUE CALIFIQUEN COMO GRAVES VIOLACIONES DE LOS DDHH según la Convención por parte de agentes estatales.
No se trata de prescripciones que rigen con fecha posterior a la emisión e estas sentencias, sino de una interpretación actualizada de la Convención vigente desde el año 1978, por eso, reitero, esta Ley resulta no sólo inconstitucional sino contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho penal internacional.

